EL ECO DE ALHAMA NÚMERO 6 HISTORIA

Ordenanzas Municipales de
Alhama de Almería 1.903

Miguel Navarro Gámez

.   El veinticinco de abril de mil novecientos dos, los abogados Francisoc López Gómez y Manuel de Arcos Sánchez sometían a la aprobación del Ayuntamiento de Alhama de Almería un proyecto de Ordenanzas Municipales. Este mismo día, el Secretario del Ayuntamiento, Joaquín López Casado, daba cuenta al Alcalde de la presentación de la obra de los Letrados, para iniciar su tramitación municipal y extramunicipal.
Facsímil de las Ordenanzas Municipales de Alhama de Almería.

 

Estaba vigente la Constitución de 1876, de marcado carácter conservador, Constitución que, unos días después, juraba al rey Alfonso XIII, todavía casi un niño, sólo tenía diciséis años. La vida local conocía los vaivenes de su regulación, entre el proyecto de Ley Municipal del ministro de la Gobernación, Alfonso González, y el proyecto de Ley de Bases para la Reforma de las Administración Local, de Maura, presentado a las Cortes en 1903. Uno y otro textos conferían a los Ayuntamientos la facultad de dictar ordenanzas de policía urbana y rural, si bien con la tutela de los Gobernadores Civiles, de tan larga tradición.

En este marco aparecen las ordenanzas alhameñas, nacidas, según sus autores, "a virtud del incremento progresivo de este pueblo, por la beneficiosa división y fomento de la propiedad particular".

Este ejemplar que llegó a nuestras manos está editado en un pequeño librito de noventa y dos páginas, en rústica, impreso en un papel hoy amarillento grisáceo -un color indefinido y elegante-, la portada es todo un muestrario tipográfico de la época y nos cuenta que las ordenanzas alhameñas se imprimieron en Almería, en la imprenta "La industria", en 1903, el mismo año que finalizó su tramitación, culminada con un decreto de la Alcaldía, ostentada por Joaquín Cantón.

No podía pasar por alto quien esto escribe, por sus personales aficiones, la inserción como elemento decorativo, de un escudo en la portada de la ordenanza. Se trata de un curioso formato del escudo de Almería, capital de la provincia.

Por entonces Alhama de Almería carecía de escudo propio, de ahí que utilizara para ornamentar la edición este escudo almeriense, redondo, con la cruz de Génova en el centro y una orla en la que se alternan castillos, leones, palos de Aragón, granadas y águilas; rodean al escudo una palma y una rama de laurel entrelazados y carece de corona o de cualquier otro timbre.

Lo inusual de este escudo es su forma y el reducido período en que se usó en la capital; tales circunstancias atrajeron nuestrrra atención.

Más adelante, cuando se reproducen los escritos del Gobierno Civil al final de texto, se utiliza un escudo nacional, de uso bastantefrecuente; es muy parecio en su formato al actual; difiere, no obstante en que los cuatro cuarteles que lo integran, se alternan castillos y leones únicamente, lleva entado en punta, la granada; en abismo el escusón de las lises borbónicas y lo redea el collar del Toisón de Oro. Está timbrado de corona real.

Transcurrido el plazo para oir reclamaciones, se remitió al Gobierno Civil para "su superior sanción", el once de mayo del mismo año y el veinte de mayo de mil novecientos tres -con una demora de un año, ¡ay, la máquina administrativa!-, el Gobernador, Carlos Barroso, aprueba el proyecto de Ordenanzas Municipales, sin otro reparo que el incluido por el Secretario del Gobierno Civil, José Ruca de Togores, de que "las caballerías de silla y el tiro conducidas desde pescante lleven imprescindiblemente bocado, y las demás por lo menos serreta". Una nimiedad, tras haber examinado más de cuatrocientos artículos sin otra objeción.

Previo al dictamen del Secretario del Gobierno Civil, recayó otro de la Diputación Provincial que consideró que el articulado no contiene "precepto alguno que se oponga a las Leyes generales del Estado ni a la Moral y buenas costumbres".

Extrañará al joven lector de hoy e, incluso, a algunos ediles de nuestras actuales corporaciones locales, el gran intervencionismo estatal en el gobierno local, que predominó hasta la publicación de la actual Ley Reguladora de la de Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985 y que tuvo su último reducto en la ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; la autonomía local estaba aún lejos y la tutela gubernativa ejercida sobre las corporaciones era fuerte.

Ya decían los autores en sus palabras de presentación de la obra que en ella habían invertido "ímprobo trabajo y largas vigilias". Nada hay de extraño en ello, dada su magnitud y afán constante de sistemática.

Sus preceptos ocupan cuatrocientos ventitrés artículos distribuídos en siete títulos, con un total de venticuatro capítulos, subdivididos en secciones que, en número de cuarenta y cuatro, intentan sistematizar las normas que han de regir la vida local alhameña.

Nos llamó la atención, desde el primer momento, la extensión del texto, dada su naturaleza. Baste decir, para establecer alguna referencia, que nuestra Constitución tiene ciento setenta y nueve artículos y se considera extensa y que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, tiene cientoveinte artículos.

El trabajo de codificación, y aún más, si es tan amplio, encierra enormes dificultades que no frenaron el esfuerzo de López Gómez y de Arcos y que bien merecen, al menos, el homenaje del recuerdo.

Comienzan las Ordenanzas estableciendo la división del término municipal en dos distritos, el primero denominado Ayuntamiento y el segundo, San Antonio, que tienen como iglesia parroquial la de San Nicolás. Inmediatamente declara el texto su sumisión a la legalidad vigente y, tácitamente, reconoce la jerarquía normativa.

La autoridad municipal se desempeña por el Alcalde, dos tenientes de Alcalde y un Alcalde Pedáneo con jurisdicción en los cortijos llamados de Galáchar.

Se ocupan las Ordenanzas de aspectos generales -propios de una norma de rango superior-, como los relativos a la vecindad y modos de adquirirla e incluyen, como en nuestra normativa actual, un estatuto jurídico del vecino.

Algunos preceptos, como los relativos a las "garantías de los derechos individuales", a la inviolabilidad del domicilio o la protección de la seguridad personal, nos parecen hoy supérfluos, ya que la constitución -ley de leyes- los recoge plenamente.

No se omiten ni el procedimiento de declaración de ruina, ni las normas sobre demoliciones y obra, ni las medidas de protección de incendios y los medios para su extinción.

Como un anticipo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 1961, ya en 1902, el concejo alhameño se iba a dotar de una normativa adecuada a sus necesidades, con especial mención a los hornos y fraguas y al depósito de sustancias inflamables.

Siguen capítulos dedicados al tránsito de caballerías y a la tendencia de animales, con una minuciosa regulación de la de perros.

Se establecen prohibiciones de blasfemar u ofender de cualquier forma a la "Religión del Estado" y se muestra igual talante prohibitivo para los actos impuros o inmorales o que ataquen al pudor. La sola lectura de los preceptos de la Ordenanza evidencia el momento y modo de ser de la comunidad vecinal a la que se destina.

La regulación de espectáculos públicos se detalla en diversos apartados -capítulos o secciones- que guardan cierta similitud con la actual regulación de los espectáculos públicos y actividades recrativas y que constituyen un gran acierto.

Los preceptos destinados a la disciplina del mercado público tienen como denominador común la preocupación por la higine y salubridad en la distribución y venta de los productos y por la exactitud en su peso o medida. Esta preocupación por la salubridad de los alimentos se desarrolla de forma más minuciosa en los títulos que bajo la denominación de Higiene y Abasto público se ocupan de la limpieza de la población y, con extensión considerable, de la sanidad e higiene de los alimentos y bebidas, en forma análoga a como lo hacen hoy las actuales reglamentaciones técnico-sanitarias.

En lo que a la regulación de la higiene se refiere, merece destacarse un artículo, el 246, que establecía que "los profesores de Medicina, Cirujía (sic), Farmacia y Veterinaria, que se establezcan en esta población, exhibirán sus títulos en la Alcaldía después que los hayan presentado en la Subdelegación respectiva para ser inscritos en el registro correspondiente".Merece destacarse, decimos, porque se lleva al detalle de a regulación de unas Ordenanzas de policía y buen gobierno, un acto de trámite, como es la exhibición y registro de un título académico. Pero es digno de mención, también, por constituir una sabia medida contra el intrusismo o contra la falsa alegación de títulos que no se poseen, de tan triste recuerdo en nuestra historia reciente.

En el título VI se aborda, en su sección II, un instituto jurídico de tanta importancia y transdencia com es la expropiación forzosa que "no podrá llevarse a efecto ... sino con sujeción a las prescripciones legales establecidas".

Y es curioso observar que su tramitación se ajusta, casi totalmente a las normas que cincuenta años después se plasmarán en la Ley de Expropiación Forzosa. Una importante diferencia existe; las ordenanzas establecen como presupuesto necesario de toda expropiación, la declaración de utilidad pública, únicamente. La Ley de Expropiación Forzosa, primero, y la Constitución Española, después, incluyeron también el interés social.

Por los demás, su regulación podría servir de modelo de actuales ayuntamientos para resolver sus dudas expropiatorias. Podemos dar fe de tales dudas y de la luminosa tramitación de las ordenazas alhameñas een las que, en todo momento se muestra un respeto absoluto a los derechos de los expropiados.

Las previsiones urbanísticas, como no, también son objeto de regulación; precisamente la regulación de la expropiación se incluye como consecuencia de necesidades urbanísticas.

Las normas que sobre materia urbanística se contienen afectan a su incidencia en el tránsito público, solares yermos, apertura y cerramiento de calles, las alineaciones, la enajenación de solares y parcelas y construcción y reforma de edificios.

Afectan, en general, sus preceptos a aspectos de ornato, ensanche y edificación y no contienen, como no podía ser menos dada la regulación de la época, una regulación del urbanismo con su actual concepto integral, en el que tantos factores se tienen en cuenta. En el caso de las ordenanzas sólo se establecía -y no es poco- un catálogo de obligaciones y deberes de los propietarios.

Se regulan posteriormente aspectos que, en nuestra opinión, resultan superfluos ya que se hallaban, ya entonces, regulados en el Código Civil, norma de rango superior y suficientemente desarrollados en manteria de arrendamientos y servidumbres.

Los límites del término municipal y la descripción de su perímetro son objeto de su capítulo completo en el que se incluyen las previsiones sobre posibles ataques al dominio público y su sanción.

Resulta de gran interés hoy día y puede constituir un importante antecedente histórico, la determinaci&oacut fe6 e;n de los abrevaderos públicos para el ganado (art. 389) y, la de las vías pecuarias y su salvaguarda (arts. 390 y 391). Para la realización de la acción de policía preventiva y represiva se establecen, muy pormenorizadamente, disposiciones sobre guardería rural y finaliza el texto con doce artículos destinados a la sanción penal que contienen reglas sobre responsabilidad, obligación de denunciar y con frecuentes remisiones a normas de rango superior y, entre ellas, al Código Penal.

No existe, sin embargo, una tipificación de las faltas y de sus sanciones; es cierto que a lo largo de todo el articulado aparece un conjunto de prohibiciones, es decir, de actos ilícitos administrativos, sin embargo no se gradúan éstos ni se establecen las sanciones que llevan aparejadas, como es frecuente ver en textos análogos actuales.

Resulta fácil desde la perspectiva actual observar lunares y lagunas, defectos y omisiones; es un cambio muy difícil urdir un texto amplio, riguroso, pormenorizado y sistemático y exponerlo con lenguaje fácil, asequible y, al mismo tiempo elegante.

Esta labor la llevaron a cabo dos hombres esforzados a los que hoy merece la pena recordar.

Ha sido nuestro propósito dar sólo unas pinceladas que permitan conocer a las jóvenes generaciones de alhameños una obra, perfectible, como todas las del hombre, pero dignas de recuerdo, de respeto y de ejemplo. Es una obra que recogía las necesidades de la comunidad vecinal hace casi un siglo y que trataba de aportar unas soluciones con un asidero jurídico restrictivo de la arbitrariedad.

Para los ciudadanos, era un conjunto de reglas de fácil cumplimiento, tendente a conseguir una mejor convivencia vecinal.

Poner en conocimiento del lector la existencia de esta obra, ha sido la finalidad de este trabajo. El análisis reposado, extenso y minucioso de su contenido, excede con mucho de los límites de un artículo. Con éste sólo hemos querido, como profesional y como un amante de Alhama, rendir un modesto homenaje a sus autores.